
SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD, INVALIDEZ O INAPLICABILIDAD DE LA REFORMA LABORAL DEL TÍTULO V DE LA LEY 27742. Una respuesta inmediata.
SUMARIO: 1.- INTRODUCCION / 2.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27742: EL GOBIERNO NO TIENE ATRIBUCIONES PARA DESASEGURAR / 3.- LA LEY 27742 Y LOS CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGENCIA: 3.1.- La doctrina de la incorporación / 3.2.- La doctrina de los derechos adquiridos / 3.3.- La Ley 27742 no es una ley penal más benigna / 4.- LOS CASOS CONCRETOS EXCLUIDOS / 5.- CONCLUSION.-
1.- INTRODUCCION.- La Ley 27742 se publicó en el Boletín Oficial el 8- 7-2024 (Nº 35456, pág. 4) y dispone en su art. 237 que entra en vigor el día siguiente. La reforma laboral se dispone en los arts. 82 a 100 que integran el Título V de la ley. En adelante realizamos una serie de consideraciones generales sobre la inconstitucionalidad, invalidez o inaplicabilidad de la reforma sin entrar a formular una descripción pormenorizada (pedagógica o didáctica) de la misma.
En primer lugar sostenemos que la Ley 27742 (en su reforma laboral) es inconstitucional. Que la reforma laboral sea inconstitucional tiene por consecuencia que no sea aplicable tanto a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia ya extinguidos o en curso de ejecución como a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia. En segundo lugar analizamos la cuestión a partir de suponer que la Ley 27742 no es declarada inconstitucional (en su Titulo V). Aquí mostramos que la Ley 27742 no es aplicable ni a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia ya extinguidos ni a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia y que se encuentran en ejecución en ese momento. Así sólo sería en principio aplicable a los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. En tercer lugar señalamos los casos excluidos de la regulación que establece el Título V de la Ley 27742, o indicamos en qué casos la Ley 27742 no es aplicable. En adelante precisamos estas doctrinas y mostramos las razones o los argumentos con los que justificamos estas ideas sobre la Ley 27742.
2.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27742: EL GOBIERNO NO TIENE ATRIBUCIONES PARA DESASEGURAR.- La reforma legislativa sancionada por la Ley 27742 (TITULO V: arts. 82 a 100) es inconstitucional. Que sea inconstitucional tiene por consecuencia su invalidez general y que no sea aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, ni a los contratos de trabajo en ejecución al tiempo en que entró en vigencia ni a los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a su entrada vigencia.
¿Por qué? Básicamente por dos tipos de razones. La primera razón es de tipo general. El gobierno no tiene atribuciones para desasegurar los derechos sociales El gobierno no tiene atribuciones para retrogradar el nivel de desarrollo jurídico alcanzado (cualquiera sea el mismo) porque rige la prohibición de regresividad (que es tanto como decir que el gobierno tiene el deber de asegurar los derechos).
El art. 14 bis dispone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador” los derechos que en ese mismo texto se enuncian. Aquí se reconoce el principio de aseguramiento; se impone el deber de asegurar los derechos sociales; que prohíbe la regresividad o retrogradación; que dispone la irreversibilidad; que es tanto como prohibir que el gobierno derogue los mejores derechos ya asegurados o que los modifique in peius del trabajador.
En general los iuslaboralistas no comprenden el real sentido del deber de asegurar o de la prohibición de regresividad y no entienden que sostener la irreversibilidad de los derechos sociales es tanto como prohibir al gobierno que los modifique in peius de los trabajadores o que los derogue. El gobierno no tiene esta atribución de derogar en perjuicio del trabajador los derechos sociales ya asegurados. Es así de sencillo. Es una cuestión que hace a la constitución del gobierno. Menos que esto no podemos aceptar para una república democrática y el cabal imperio de los derechos humanos.
El deber de asegurar los derechos sociales del art. 14 bis de la CN no es el principio protectorio de la doctrina iuslaboralista. Asegurar no es proteger. Se asegura los derechos de la persona humana sólo por el hecho de ser una persona humana. No se le aseguran sus derechos porque sea digna, ni se le aseguran sus derechos a cambio de obediencia. Asegurar no es proteger. El deber de asegurar es un principio eminentemente liberal propio de la doctrina moderna del gobierno. No es un principio del patrimonialismo patriarcalista ni feudalista.
Tampoco se confunde con el principio de progresividad. El deber de asegurar prohíbe el retroceso. El principio de progresividad manda el avance, el adelantamiento de un nivel a otro superior. El principio de progresividad manda reconocer mayores o mejores derechos al trabajador; o sea: derechos que equivalen a un mayor poder y riqueza (o bienes y servicios). Aseguramiento y progresividad son dos principios diferentes y ambos integran la doctrina moderna del gobierno.
En general los iuslaboralistas (desde hace unos años) se refieren al principio de progresividad, ignoran el aseguramiento, y no hacen en realidad otra cosa que aludir al viejo y limitado principio protectorio. Han reemplazado (por cierto snobismo quizás) las palabras “principio protectorio” por “principio de progresividad” cuando dicen lo mismo o sostienen las mismas consecuencias para ambos principios.
(Continúa)