Javier Spaventa

SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD, INVALIDEZ O  INAPLICABILIDAD DE LA REFORMA LABORAL DEL TÍTULO V DE LA  LEY 27742. Una respuesta inmediata.

SUMARIO: 1.- INTRODUCCION / 2.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27742: EL GOBIERNO NO TIENE ATRIBUCIONES PARA DESASEGURAR / 3.- LA LEY 27742 Y LOS CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGENCIA: 3.1.- La doctrina de la incorporación / 3.2.- La doctrina de los derechos adquiridos / 3.3.- La Ley 27742 no es una ley penal más benigna / 4.- LOS CASOS CONCRETOS EXCLUIDOS / 5.- CONCLUSION.-


1.- INTRODUCCION.- La Ley 27742 se publicó en el Boletín Oficial el 8- 7-2024 (Nº 35456, pág. 4) y dispone en su art. 237 que entra en vigor el día  siguiente. La reforma laboral se dispone en los arts. 82 a 100 que integran  el Título V de la ley. En adelante realizamos una serie de consideraciones generales sobre la inconstitucionalidad, invalidez o inaplicabilidad de la  reforma sin entrar a formular una descripción pormenorizada (pedagógica  o didáctica) de la misma.  

En primer lugar sostenemos que la Ley 27742 (en su reforma laboral) es  inconstitucional. Que la reforma laboral sea inconstitucional tiene por  consecuencia que no sea aplicable tanto a los contratos de trabajo  celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia ya extinguidos o en  curso de ejecución como a los contratos celebrados con posterioridad a su  entrada en vigencia. En segundo lugar analizamos la cuestión a partir de suponer que la Ley 27742 no es declarada inconstitucional (en su Titulo V).  Aquí mostramos que la Ley 27742 no es aplicable ni a los contratos  celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia ya extinguidos ni a  los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia y que se  encuentran en ejecución en ese momento. Así sólo sería en principio  aplicable a los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. En tercer lugar señalamos los casos excluidos de la  regulación que establece el Título V de la Ley 27742, o indicamos en qué  casos la Ley 27742 no es aplicable. En adelante precisamos estas  doctrinas y mostramos las razones o los argumentos con los que  justificamos estas ideas sobre la Ley 27742.  


2.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27742: EL GOBIERNO  NO TIENE ATRIBUCIONES PARA DESASEGURAR.- La reforma  legislativa sancionada por la Ley 27742 (TITULO V: arts. 82 a 100) es  inconstitucional. Que sea inconstitucional tiene por consecuencia su  invalidez general y que no sea aplicable a los contratos de trabajo  celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, ni a los contratos de  trabajo en ejecución al tiempo en que entró en vigencia ni a los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a su entrada vigencia.

¿Por qué? Básicamente por dos tipos de razones. La primera razón es  de tipo general. El gobierno no tiene atribuciones para desasegurar los  derechos sociales El gobierno no tiene atribuciones para retrogradar el nivel  de desarrollo jurídico alcanzado (cualquiera sea el mismo) porque rige la  prohibición de regresividad (que es tanto como decir que el gobierno tiene  el deber de asegurar los derechos).  

 El art. 14 bis dispone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de  la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador” los derechos  que en ese mismo texto se enuncian. Aquí se reconoce el principio de  aseguramiento; se impone el deber de asegurar los derechos sociales; que  prohíbe la regresividad o retrogradación; que dispone la irreversibilidad;  que es tanto como prohibir que el gobierno derogue los mejores derechos  ya asegurados o que los modifique in peius del trabajador.  

 En general los iuslaboralistas no comprenden el real sentido del deber  de asegurar o de la prohibición de regresividad y no entienden que sostener  la irreversibilidad de los derechos sociales es tanto como prohibir al  gobierno que los modifique in peius de los trabajadores o que los derogue.  El gobierno no tiene esta atribución de derogar en perjuicio del trabajador  los derechos sociales ya asegurados. Es así de sencillo. Es una cuestión  que hace a la constitución del gobierno. Menos que esto no podemos  aceptar para una república democrática y el cabal imperio de los derechos  humanos.  

 El deber de asegurar los derechos sociales del art. 14 bis de la CN no es  el principio protectorio de la doctrina iuslaboralista. Asegurar no es  proteger. Se asegura los derechos de la persona humana sólo por el hecho de ser una persona humana. No se le aseguran sus derechos porque sea  digna, ni se le aseguran sus derechos a cambio de obediencia. Asegurar  no es proteger. El deber de asegurar es un principio eminentemente liberal  propio de la doctrina moderna del gobierno. No es un principio del  patrimonialismo patriarcalista ni feudalista.  

 Tampoco se confunde con el principio de progresividad. El deber de  asegurar prohíbe el retroceso. El principio de progresividad manda el  avance, el adelantamiento de un nivel a otro superior. El principio de  progresividad manda reconocer mayores o mejores derechos al trabajador;  o sea: derechos que equivalen a un mayor poder y riqueza (o bienes y  servicios). Aseguramiento y progresividad son dos principios diferentes y  ambos integran la doctrina moderna del gobierno.  

 En general los iuslaboralistas (desde hace unos años) se refieren al  principio de progresividad, ignoran el aseguramiento, y no hacen en  realidad otra cosa que aludir al viejo y limitado principio protectorio. Han  reemplazado (por cierto snobismo quizás) las palabras “principio  protectorio” por “principio de progresividad” cuando dicen lo mismo o  sostienen las mismas consecuencias para ambos principios. 

(Continúa)